JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-21/2009

 

ACTOR: GUADALUPE MENDIVIL MORALES

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-21/2008, integrado con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Guadalupe Mendivil Morales, por su propio derecho y ostentándose con el carácter de aspirante a precandidato del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la resolución recaída al expediente CNJP-RI-SON-058/2009, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

a) Que el dieciséis de enero del año dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales a celebrarse el próximo cinco de julio, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

 

b) Que con fecha veintiséis de enero del año en curso, la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales presentó ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos su solicitud de registro y la documentación con la que propuso acreditar los extremos exigidos por la convocatoria para participar como precandidato en el proceso interno para la postulación de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito 07 del Estado de Sonora.

 

c) Con fecha treinta de enero de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Procesos Internos emitió dictamen relativo a la solicitud de registro de Guadalupe Mendivil Morales mediante la cual niega la solicitud de registro como precandidata para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa en el distrito 7 de Sonora.

 

d) Inconforme con la anterior determinación, Guadalupe Mendivil Morales, presentó, el tres de febrero, escrito de inconformidad ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, para los efectos de la remisión y posterior resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

e) Con fecha quince de febrero de la anualidad en curso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, emitió la resolución correspondiente al expediente CNJP-RI-SON-058/2009, en la cual se confirma el dictamen en el que se declara la improcedencia del registro a la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales como precandidato a Diputado Federal propietario por el distrito electoral 7 del Estado de Sonora.

 

II. Acto Impugnado. Por tanto la resolución impugnada en el presente Juicio es la dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RI-SON-058/2009, por la cual confirma el dictamen de improcedencia de registro a Guadalupe Mendivil Morales como precandidato a Diputado Federal por el distrito electoral 7 del Estado de Sonora.

 

III. Presentación y aviso del Medio de Impugnación. El diecinueve de febrero de dos mil nueve a las veinte horas con quince minutos, se presentó en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales, de lo que dió aviso a esta Sala la Comisión Responsable dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 17 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Remisión del juicio a la Sala. El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional a través de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, remitió el original del escrito de demanda junto con las constancias atinentes a esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Turno, Radicación y Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, recibió y ordenó turnarse el expediente en que se actúa para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo del veintiséis de febrero, se acordó la radicación, admisión, y cierre de instrucción en virtud de no existir diligencia alguna pendiente de desahogar en el medio de impugnación.

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana contra la determinación de un órgano intrapartidista que confirma la negativa de registro a un ciudadano como precandidato a contender a Diputado Federal propietario del distrito electoral 7 del Estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En el presente medio de impugnación no se advierten ni se hacen valer causales de improcedencia que pudiera ser considerada como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

k

TERCERO. Presupuestos Procesales

a) Oportunidad. En términos de lo dispuesto por la ley adjetiva de la materia, se tiene que el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano fue presentado oportunamente, toda vez que según constancia de notificación, Guadalupe Mendivil Morales, tuvo conocimiento de la resolución impugnada el dieciséis de febrero de dos mil nueve, y presenta su medio de defensa el diecinueve del mes y año referidos.

 

Lo anterior de conformidad con lo previsto en e artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio defensa ciudadano en comento, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva, en virtud de que se hace constar el domicilio para recibir notificaciones y los nombres de las personas que designa como autorizados, se señala el órgano señalado como responsable, identifica el acto impugnado, menciona los hechos en que se basa su impugnación y los agravios que le causa el acto combatido, así como consta su nombre y la firma autógrafa. 

 

c) Procedencia del juicio. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por una ciudadana mexicana, por su propio derecho y en forma individual, en su carácter militante del Partido Revolucionario Institucional haciendo valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de habérsele negado su registro como precandidato a Diputado Federal propietario por el distrito electoral 7 del Estado de Sonora, en aplicación la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[1].

 

CUARTO. Acto impugnado. Los actos que combate el actor en el presente juicio son los siguientes:

 

PRIMER AGRAVIO VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA EN LA SENTENCIA

EL RESALTE ES PROPIO

Causa agravio al suscrito el CONSIDERANDO TERCERO de la resolución recaída al expediente CJNP-RI-SON-058/2009, emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en razón, de violar a todas luces los artículos 14, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior resulta así, en razón de que la responsable al resolver el agravio consistente de falta de motivación y fundamentación que la suscrita hizo valer en el escrito primigenio, lo hace con elementos nuevos al DICTAMEN MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL REGISTRO COMO PRECANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL PROPIETARIA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA. Mismo que se me notifico, toda vez que introduce documentos que no formaban parte de dicho dictamen que se me notifico violando con ello, el principio de incongruencia de las sentencia.

 

Es de señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado los criterios siguientes:

 

(transcribe y cita jurisprudencia)

 

EL RESALTE ES PROPIO

De lo antes citado se desprende lo siguiente:

1.- El principio de congruencia en una sentencia estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

EL RESALTE ES PROPIO

2.- A efecto de prevalecer el principio de congruencia de la sentencia no deberá de omitarse(sic)  el estudio de alguno de los argumentos planteados, ni se introduzca otro ajeno a dicha relación; además, no debe contener consideraciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos.

 

EL RESALTE ES PROPIO

3.- El principio de congruencia externa es el que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y el principio de congruencia interna es el que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

No obstante lo anterior, y para el caso que nos ocupa, es de señalarse que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió en el CONSIDERANDO TERCERO de la resolución recaída al expediente CNJP-RI-SON-058/2009, en los términos siguientes:

 

“1.- La Actora manifiesta que le causa agravio el dictamen mediante el cual se niega el registro como precandidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa aprobada por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en razón de carecer de falta de motivación y fundamentación, violando lo establecido en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que en virtud de lo anterior debe decidirse que el agravio argüido por la ciudadana Guadalupe Mendívil Morales debe tenerse como INFUNDADO en atención de lo siguiente:

 

EL RESALTE Y SUBRAYADO ES PROPIO

Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que dentro del dictamen impugnado la responsable señala en el cuerpo de sus considerandos lo siguiente:

 

“CUARTO: Que con objeto de emitir el dictamen correspondiente y con base en la integración de tres Subcomisiones, la Comisión Nacional advierte que se ha presentado la solicitud de registro de diversos documentos en términos de la normatividad aplicable al presente proceso interno, por lo que con base en la misma ha efectuado el análisis del expediente respectivo y procede a la verificación de los requisitos exigidos en términos del presente considerando:

I…

II…

i) Que no presenta documento expedido por la Secretaria de Finanzas del Comité Directivo Estatal o Distrito Federal, con relación al pago de cuotas al partido durante, al menos, el año 2008, esto con fundamento en el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos, con fundamento el articulo 166 de los Estatutos en su Considerando Cuarto fracción f, y fracción V de dicho numeral señalando este los requisitos indispensables precisos para acreditar los requisitos de lo Estatutos que en lo que menciona que son estrictos, 1) Constancia expedida por la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o por la Secretaria de Finanzas de los Comités Directivos estatales o de Distrito Federal con relación al pago de sus cuotas al partido por lo que al no presentar dicha constancia no es procedente el registro como precandidato en el proceso interno de postulación a candidatos a diputados federales.    

 

“SEXTO: Que a la luz de los señalamientos realizados en los considerandos procedentes y, de manera muy particular, en el Considerando Cuarto, fracción II, incisos i), así como la fracción V del artículo 166 de los Estatutos del Partido, por lo que la ciudadana MENDIVIL MORALES GUADALUPE, no cumple los requisitos para precandidato a diputado federal propietario de mayoría relativa, que competirán en las elecciones del 5 de julio de 2009, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para el periodo constitucional 2009-2012, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional.   

 

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad por lo dispuesto por el articulo 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en los artículos 166 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII Y XVI, 187 y 188 de los Estatutos del Partido, 4º del Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; 2º y 4º, párrafo segundo 10 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, las Bases Segunda, Séptima, Octava y Décima de la Convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa,…”

 

Ante tales circunstancias, la Comisión Nacional de Procesos Internos  del Partido Revolucionario Institucional resolvió en el dictamen respectivo, de la siguiente manera:

 

PRIMERO: La ciudadana MENDIVIL MORALES GUADALUPE, no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;  los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II y III, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los propios Estatutos del Partido”.  

 

SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 7 del estado de Sonora con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, de la ciudadana MENDIVIL MORALES GUADALUPE.

 

En la especie, se encuentra que la Comisión Nacional de Procesos Internos fundamentó su resolución con los instrumentos normativos internos partidistas, tales como los Estatutos, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y la Convocatoria expedida el día dieciséis de enero de dos mil nueve para el proceso interno para postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y que de sus considerandos identificados como CUARTO fracción II inciso i) y SEXTO, se pone las circunstancias que originan la aplicación de las normas legales que considera aplicables, por lo que motiva el contenido de su fallo. En consecuencia, resulta INFUNDADA tal afirmación, ya que de la lectura integral del dictamen combatido se evidencia que la responsable agotó la garantía constitucional señalada, toda vez que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional realizó la expresión de los fundamentos de derecho de la determinación reclamada, surtiendo la debida fundamentación, y la misma responsable estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, indicando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación, además de integrarse la adecuación de sus motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.”

 

Del texto antes transcrito se desprende que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria realiza su estudio en otro dictamen, en donde según la responsable señala que la suscrita no presenta documento expedido por la Secretaria de Finanzas del Comité Directivo Estatal, con relación al pago de cuotas al partido durante, al menos, el año 2008, no obstante lo anterior es de señalarse este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que el UNICO DICTAMEN QUE ME NOTIFICO FUE, el siguiente:   El REALCE ES PROPIO

 

“… DICTAMEN

PRIMERO.- La ciudadana  MENDIVIL MORALES GUADALUPE no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente PROCESO INTERNO, en los términos de lo previsto por el Artículo 7 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XIII y XVI del artículo 166 de los propios Estatutos del Partido. 

SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del registro como precandidata al proceso interno de postulación del candidata(sic) a diputada federal propietaria por el Distrito 07 de estado de SONORA con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, a la ciudadana MENDIVIL MORAES(sic) GUADALUPE.

TERCERO.- Infórmese al Comité Ejecutivo Nacional.

CUARTO.- Notifíquese por estrados a la Comisión Nacional de Procesos Internos y por estrados del órgano Auxiliar en el estado de SONORA con la solicitud  a este de que con razón de fecha y hora, se de cuenta de dicho acto de publicidad.

QUINTO.- Publíquese en la página web www.pri.org.mx del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tal razón en el agravio que hice valer en el medio intrapartidista fue el de la falta de motivación y fundamentación, en razón de que no se establecía con precisión las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, no obstante la autoridad intrapartidista declara infundado mi agravio, y establece que de un estudio que realiza a los autos que forma el expediente se desprende un documento distinto que jamás se me notifico. 

EL REALCE ES PROPIO

Por tal razón solicito ha esta Sala Regional que declare fundado el presente agravio y revoque la sentencia de merito, toda vez que la autoridad responsable resolvió con elementos que no estaban en el expediente al momento que se notificaron de manera personal el DICTAMEN MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL REGISTRO COMO  PRECANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL PROIETARIA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.

 

AGRAVIO SEGUNDO.

Causa agravio a la suscrita el considerando Tercero, punto 1, de resolución CNJP-RI-SON-058/2009, la cual de manera incorrecta sostienen y confirma que la suscrita NO acreditó estar al corriente  de la(sic) cuotas partidarias motivo por el que confirma ilegalmente el dictamen que niega el registro como precandidata a Diputada Federal por el distrito 7 del Estado de Sonora.

 

Primeramente he de señalar bajo protesta de decir verdad que el dictamen que se me notificó el día 30 de enero de 2009, de manera alguna expresaba las razones y motivos por los cuales se me negaba el registro a Precandidata a Diputadas Federal, no obstante a ello, la responsable debió de haber declarado carente de motivación y fundamentación el acto combatido debido a que interpreto restrictivamente las normas partidistas en perjuicio de la suscrita y no aplico debidamente las disposiciones estatutarias.

 

De manera incorrecta la responsable, declara fundado y motivada la negativa del dictamen impugnado primigeniamente, por considerar que en dicho documento, si se expresaron los motivos y preceptos jurídicos para determinar la improcedencia del registro, siendo que como se explica en la presente demanda estos razonamientos son incorrectos por aplicarse la norma partidista en un sentido restrictivo y no ser acorde con lo que establecen los Estatutos del PRI, tal y como se trascribe:

 

“1.- La Actora manifiesta que le causa agravio el dictamen mediante el cual se niega el registro como precandidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa aprobado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en razón de carecer de falta de motivación y fundamentación, violando lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte dentro del dictamen impugnado la responsable señala en el cuerpo de sus considerandos lo siguiente:

 

CUARTO: Que con objeto de emitir el dictamen correspondiente y con base en la integración de tres Subcomisiones, la Comisión Nacional advierte que se ha presentado la solicitud de registro y diversos documentos en términos de la normatividad aplicable al presente proceso interno, por lo que con base en la misma ha efectuado el análisis del expediente respectivo y procede a la verificación de los resultados exigidos en términos del presente considerando:

I…

 II…

ii) Que no presenta documento expedido por la Secretaria de Finanzas del Comité Directivo Estatal o Distrito Federal, con relación al pago de cuotas al partido durante, al menos, el año 2008, esto con fundamento en el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos, con fundamento al artículo 166 de los Estatutos en su Considerando Cuarto fracción f, y fracción V de dicho numeral señalando este los requisitos indispensables precisos para acreditar los requisitos de los Estatutos que en lo que menciona que son estrictos, 1) Constancia expedida por la Secretaria de Finanzas de los Comités Directivos estatales o de Distrito federal con relación al pago de sus cuotas al partido por lo que al no presentar dicha constancia no es procedente el registro como precandidato en el proceso interno de postulación a candidatos a diputados federales.

SEXTO: Que a la luz de los señalamientos realizados en los considerandos procedentes y, de manera muy particular, en el Considerando Cuarto, fracción II, incisos i), así como la fracción V del artículo 166 de los Estatutos del Partido, por lo que la ciudadana MENDIVIL MORALES GUADALUPE, no cumple los requisitos para precandidato a diputado federal propietario de mayoría relativa, que competirán en las elecciones del 5 de julio de 2009, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para el periodo constitucional 2009-2012, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional.   

 

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad por lo dispuesto por el articulo 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en los artículos 166 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII Y XVI, 187 y 188 de los Estatutos del Partido, 4º del Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; 2º y 4º, párrafo segundo 10 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, las Bases Segunda, Séptima, Octava y Décima de la Convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa,…”

 

Ante tal circunstancias, la Comisión Nacional de proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional resolvió en el dictamen respectivo, de la siguiente manera:

 

PRIMERO: La ciudadana MENDIVIL MORALES GUADALUPE, no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno en términos de lo previsto por la fracción I, II, y III del artículo 55 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los estatuto del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, y III, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los propios Estatutos del Partido.”

 

SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 7 del estado de Sonora con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, de la ciudadana MENDIVIL MORALES GUADALUPE.”

 

En la especie, se encuentra que la Comisión Nacional de Procesos Internos fundamentó su resolución con los instrumentos normativos internos partidistas, tales como los Estatutos, el Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación d Candidatos y la Convocatoria expedida el día dieciséis de enero de dos mil nueve para el proceso interno para postular candidatos a diputados federales por el principio d mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y de sus considerandos identificados como CUARTO fracción II inciso i), y SEXTO, se pone las circunstancias que origina la aplicación de las normas legales que considera aplicables, por lo que motiva el contenido de su fallo. En consecuencia, resulta INFUNDADA tal afirmación, ya que de la lectura del dictamen combatido se evidencia que la responsable agotó la garantía constitucional señalada, toda vez que la Comisión  Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional realizo la expresión de los fundamentos de derecho de la determinación reclamada, surtiendo la debida fundamentación, y la misma responsable estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, indicando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación, además de integrarse la adecuación de sus motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.

 

En el caso particular, como es de verse en texto del fallo pronunciado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, estableció de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto , así como las circunstancias de hecho que motivó a dicha instancia partidista decretar que la recurrente “…no cumple con los requisitos exigidos por la Base Séptima y Octava de la con Convocatoria al presente proceso interno en términos de lo previsto por las por las fracción I, II, y III del artículo 55 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los estatuto del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, y III, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los propios Estatutos del Partido, al no presentar el documento expedido por la Secretaria  de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal o Distrito Federal con relación al pago de cuotas al partido durante, al menos, el año 2008 requeridos por la propia Base Séptima de la Convocatoria”, por lo cual no se violo el principio garantista de fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe tener, como lo aduce el quejoso, y por ende, resulta infundado el agravio.”    

         

Muy contrario a lo que establece la responsable, el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos, impugnado primigeniamente, no puede considerarse fundado y motivado, dado que en ese acto partidista, no se hace una interpretación correcta del artículo 166 fracción V, de los Estatutos, toda vez que consideran de manera restrictiva que el cumplimiento del requisito para poder ser postulado candidato del Partido que consiste en estar al corriente en las cuotas partidistas, solamente puede cumplirse con la constancia que expide las Secretarias  de Finanzas de los Comités Ejecutivos Nacionales o Directivo Estatal, lo cual es incorrecto ya que se expresa en el presente agravio, también los comités municipales del PRI pueden expedir dichas constancias, lo que difiere del criterio adoptado por la responsable.

 

Es incorrecto que la responsable confirme un acto por considerarlo fundado y motivado, cuando éste se basa exclusivamente en el ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS SOBRE LA DOCUMENTACIÓN IDÓNIA PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOS ASPIRNTES APARTICIPAR COMO PRECANDIDATOS, emitido el 29 de enero de 2009, el cual contiene un catalogo de documentos tendientes a acreditar los requisitos exigidos en el artículo 166 de los estatutos del PRI, sin que dichos documentos pueden ser los únicos para estos fines.

 

Es de señalarse que de manera alguna el acto primigenio puede ser considerado fundado y motivado, dado que el ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS SOBRE LA DOCUMENTACIÓN IDÓNEA PARA LA ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES A PARTICIPAR COMO PRECANDIDATOS, no pueden interponerse restrictivamente, sino sus efectos son enunciativos, toda vez que los requisitos exigidos en el artículo 166 de los Estatutos pueden ser acreditados por diversos documentos, y el catálogo contenido en el acuerdo antes referido, solamente menciona algunos de los documentos que pueden ser útiles para la obtención del registro, sin que dicho acto pueda ser limitante.

 

Muy contrario a lo resuelto por la responsable y como se expresa en el presente Agravio, un “Comité Municipal del PRI si tiene atribuciones para expedir constancias sobre el pago de cuotas de loa militantes, por lo que una constancia emitida por ese órgano de dirección partidista, puede ser documento válido parta acreditar la exigencia del artículo 166 fracción V de los Estatutos, aunque este no se encuentre señalado expresamente en el ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS SOBRE LA COCUMENTACIÓN IDÓNEA PARA LA ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES A PARTICIPAR COMO PRECANDIDATOS, toda vez que conforme a los Estatutos, en específico el artículo 134 fracción XIV, así como los artículos 23 y 42 del Reglamento de Cuotas del PRI, los Comités Municipales tienen atribuciones de recibir cuotas partidistas y en consecuencia pueden expedir las constancias respectivas, por lo que la validez de las constancias expedidas no pueden constiñirse a un acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos, sino que esta se basa en la normas estatutarias y reglamentaria, de ahí que la resolución es incorrecta.

 

El pretender restringir la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 166 de los Estatutos, a los documentos enunciados en un Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, es contrario a lo establecido en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  que trascribe a continuación.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.-Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de filiación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, los cuales deben ser amplios, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tiene como principio fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos d una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de filiación política-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o limitados.

Tercer Época:

Recursos de apelación. SUP-RAP-020/2000.-Democracia Social, Partido Político Nacional.-6 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.-José luis Amador Hurtado.-30 de enero de 2002.- Mayoría de cinco votos.-Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. DUP-JDC-127/2001.- Sandra rosario Ortiz Loyola.- 30 de enero de 2002.- Mayoría de cinco votos.- Los Magistrado Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, páginas 97-99.

 

En este sentido no puede considerarse fundado ni motivado un acto partidista que interpreta la norma de manera restrictiva y que basa su determinación contrario a los Estatutos del PRI, ya que como se menciona en el presente agravio la suscrita acreditó fehacientemente el requisito establecido en la fracción V del artículo 166 de los Estatutos con la constancia de no adeudo de cuotas partidarias que para tal efecto emitió válidamente el Comité Municipal del Navojoa, Sonora, órgano que está facultado estatutariamente para hacerlo, razón suficiente para que el registro pretendido sea procedente.

 

La responsable considera incorrectamente que para acreditar el requisito establecido en la fracción V, del artículo 166 de los Estatutos del PRI, se debía exhibir una constancia emitida por la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal de Sonora o en su caso por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, restándole valor alguno a los documentos que expide válidamente el Comité Municipal, siendo que este órgano conforme a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, tiene todas las atribuciones para recaudar cuotas partidistas y en consecuencia para hacer constar que militante (sic) las ha cubierto ante esa instancia.

 

Es el caso que la suscrita presentó al momento de solicitar el registro como precandidato a Diputado Federal por el Distrito 7 del Estado de Sonora, una constancia emitida por el por el (sic) Comité Municipal del PRI en Navojoa, Sonora, de fecha 26 de enero de 2008, tal y como consta en el RECIBO DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LOS MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO PRECANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES PROPIETARIOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, que obra en el expediente y que adjunto a la presente demanda y con la cual se satisface la exigencia requerida en el artículo 166 fracción V de los Estatutos ya que

A mayor abundamiento es de señalarse que conforme al artículo 134 fracción XIV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los Comités Municipales como órganos de dirigencia tienen atribuciones de recabar las cuotas y aportaciones de recabar de los integrantes del Partido, tal y como se transcribe:

Como se desprende de la trascripción, una de las atribuciones de los Comités Municipales es la de recaudar las cuotas partidistas, luego entonces dichos órganos municipales pueden expedir las constancias de que militantes han cumplido con dicha obligación ante esta instancia, por lo que el hecho de que la suscrita haya presentado una constancia de estar al corriente en el pago de cuotas expedido por el Comité Municipal del PRI de Navajoa, Sonora, municipio en el cual resido, satisface plenamente el requisito establecido en la fracción V del artículo 166 de los Estatutos del PRI, lo que hace infundado que la responsable confirme la negativa de registro de la suscrita como precandidata a Diputada Federal.

 

Además de los artículos 23 y 42 del Reglamento del sistema Nacional de Cuotas aprobado en la XLIV Sesión Ordinaria del Consejo Político Nacional del 13 de enero de 2003, establecen con precisión la atribución de los comités municipales del PRI, para recibir cuotas y expedir las constancias respectivas tal y como citan:

 

Asimismo, será obligación de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, informar a la Secretaría de las Constancias de No. Adeudo de Cuotas que hayan expedido.

 

De conformidad con el artículo 23, literal i, del Reglamento de Cuotas del PRI, la suscrita de manera oportuna y puntual pagó las cuotas ante el Comité Municipal de mi Partido en el municipio de Navojoa, sonora, ya que la suscrita es un militante que reside en ese municipio, por lo que las cuotas aportadas fueron hechas de conformidad con la norma partidista.

 

Por lo que respecta a la atribución de emitir las constancias de no adeudo para los procesos internos, es claro que el artículo 42, da atribuciones a los comités municipales para emitir dichas documentales, por lo que es claro que la suscrita acreditó a plenitud el requisito exigido en el artículo 166 fracción V de los estatutos y en consecuencia se me debió de haber otorgado el registro como precandidato a Diputada Federal.

 

Ante estos argumentos es claro que muy contrario a lo sostenido por la responsable el Dictamen impugnado primigeniamente no ser considerado fundado ni motivado ya que para ello era necesario que la negativa de registro se apoyara en consideraciones apoyadas en presupuestos normativos, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el dictamen parte de una premisa falsa que es que el requisito exigido en la fracción V del artículo 166 de los Estatutos, solamente puede acreditarse mediante las constancias expedidas por los órganos estatales o nacional, lo que como se ha demostrado es falso ya que los Comités Municipales del PRI, también pueden emitir constancias para la acreditación de dicho requisito estatutario, por lo que es incorrecta la confirmación de la negativa del registro solicitado.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy precisa para establecer los requisitos que deben satisfacerse para dar cumplimiento al requisito de la fundamentación: por una parte, ha dispuesto que el mandamiento escrito debe citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad considere aplicables al hecho o caso de que se trate, tal y como se puede apreciar en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. XXVI, tercera parte, agosto de 1959, Pág. 13; siendo insuficiente al efecto que se invoque globalmente una ley, un código o un cuerpo de disposiciones legales, debiendo especificarse los preceptos legales que la autoridad pretende aplicar. (Sexta Época, Vol. XV, septiembre de 1958, tercera parte, Pág.- 9).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, Pág. 622, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, Pág.- 49, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVIACIÓN”.-

 

De esta forma es incorrecto que la responsable considere que el acto impugnado primigeniamente está fundado y motivado cuando sus razonamientos se alejan de lo previsto en la norma partidista por lo que debe ser revocado y ordenar el registro de la suscrita.

 

AGRAVIO TERCERO

 

Causa agravio a la suscrita el considerando Tercero, punto 3, de la resolución CNJP-RI-SON-058/2009, la cual de manera incorrecta sostienen que no es obligación de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, agotar un procedimiento en el cual se respete la garantía de audiencia para el caso de advertir la omisión del algún requisito, siendo que para todo acto privativo, los partidos políticos tienen la obligación de respetar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.

 

De manera incorrecta la responsable sostiene lo siguiente:

 

“Por lo que respecta al Tercero de los agravios manifestados por la actora consistentes en lo siguiente:

 

3.- Causa agravio a la actora que la Comisión Nacional de Proceso Internos haya determinado negar el registro sin ocupar un procedimiento en el cual se respetara su garantía de audiencia para que en el caso de advertir la omisión de algún requisito, dicho órgano debió haberlo requerido para su posible subsanación, procedimiento que en su decir no realizó la responsable en agravio de sus derechos atentando lo estipulado con el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

 

En virtud de lo anterior, debe decirse que el agravio argüido por la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales debe tenerse por INFUNDADO en atención a lo siguiente:

 

Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria señala que el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que las autoridades que tengan la atribución de emitir convocatorias para la postulación de candidatos, deberán incluir en éstas los parámetros, condiciones o requisitos que deberán reunir los documentos con lo que se pretendan acreditar los requisitos de elegibilidad exigidos en la misma, así como precisar si existe un plazo perentorio mediante el que sea posible subsanar posibles omisiones o defectos en dicha documentación, ya sea mediante requerimiento o alcance posterior que haga el interesado, a saber;

 

CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER.- (se trascribe)

 

De lo anteriormente transcrito, no se observa imperativo alguno de que se concluya que en todas las convocatorias emitidas por los órganos de los institutos políticos, ya sea para la postulación de candidatos, o bien, elección de dirigentes, deberán contener plazo perentorio para subsanar emisiones o deficiencias en la presentación de la documentación para acreditar los requisitos de elegibilidad para los cargos puestos en concurso.

 

Caso contrario, del criterio trascrito sí se puede concluir  que, en todos los casos, si los órganos internos de los partidos políticos estimasen conveniente otorgar plazo perentorio a los interesados para concursar en los procesos internos, a fin de subsanar omisiones o deficiencias en la presentación de la documentación que acredita los correspondientes requisitos de elegibilidad, éste debiese señalarse en la convocatoria respectiva, a fin de contribuir a los principios de certeza jurídica, transparencia, equidad y legalidad, mismos que son inherentes a los procesos democráticos.

 

En consecuencia, debe atenderse a lo previsto en la Convocatoria respectiva en el tema que ahora interesa a saber: 1) La Base Séptima señala que los interesados en participar como aspirantes a candidatos en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa que competirán en las elecciones federales del 5 de julio del 2009 para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberán cumplir los requisitos previstos en la misma, entre los que destaca la solicitud de registro deberá cumplir con los requisitos en la Constitución; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2) La Base Octava establece que “Las solicitudes de registro deberán ir firmadas, la cual deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en ella… La Comisión Nacional de Procesos Internos emitirá un acuerdo con relación a los documentos idóneos para acreditar los requisitos que deben reunir los aspirantes”.

 

De lo anterior, se desprende que la Convocatoria que norma el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa que competirán en las elecciones del 5 de julio de 2009 para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no prevé plazo perentorio alguno para subsanar omisiones o deficiencias en la presentación de la documentación correspondiente para la acreditación de los requisitos de elegibilidad respectivos.

 

En consecuencia, en virtud de que las convocatorias emitidas para la postulación de candidatos a lección (sic) popular deben estar constreñidas a los principios de certeza jurídica, transparencia, equidad y legalidad y siendo éstas el medio idóneo para el establecimiento de las reglas de los procesos respectivos, es menester que los órganos internos de los institutos políticos se constriñan a la aplicación de tales lineamientos, con motivo de la calidad de órganos de autoridad que ostentan, partiendo del principio de que las autoridades se encuentran vinculadas a la realización de las atribuciones expresamente conferidas, caso contrario ocurre tratándose de gobernados, pues éstos podrán hacer todo lo que no se encuentre prohibido por la norma.

 

Por lo anterior, los órganos encargados de la organización, conducción y validación de los procesos internos encuentran en la convocatoria respectiva el marco de su actuación, pues éste es el instrumento idóneo para indicarles los parámetros a que se sujetarán.

 

Así, al no señalar la Convocatoria para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa que competirán en las elecciones federales del 5 de julio de 2009 para la integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, supuesto alguno para otorgar plazo perentorio para subsanar las omisiones o deficiencias en la acreditación de los requisitos de elegibilidad la Comisión Nacional de Procesos Internos no se encuentra facultados para permitir tal subsanación.

 

En esa tesitura la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal no actuó incorrectamente al omitir requerir a los interesados para subsanar omisiones o deficiencias en la acreditación de requisitos de elegibilidad.    

 

Como esta Sala podrá observar, la responsable considera incorrectamente que la obligación de respetar la garantía de audiencia a que tienen derecho los partidos políticos, es optativa y no puede exigirse en un proceso interno de postulación de candidatos.

 

Nada más lejano a la realidad la consideración que hace la responsable respeto a la tutela de la garantía de audiencia, ya que los Partidos Políticos tienen la obligación de respetar esta garantía Constitucional, para lo cual no es necesario que se encuentre prevista en una convocatoria como equívocamente sostiene la responsable, sino que en el ejercicio de sus actos deben salvaguardar la garantía de audiencia, para lo cual si es obligatorio que previo a un acto de privación como lo es la negativa de registro como precandidato, el cual se relaciona directamente con el derecho constitucional de sr votado, el órgano competente debió de haber escuchado al militante y permitido su defensa previo a la emisión del dictamen impugnado, esto ha sido considerado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis: XIII/2008 que a continuación se transcribe:

 

(transcribe tesis)…

 

Robusteciendo lo anterior es de señalarse que en el expediente SUP-851/2007, se dijo puntualmente que cualquier acto privativo de un derecho constitucional como lo es el derecho a ser votado previsto en el artículo 35 de la Carta Magna, se debe garantizar la debida audiencia para que el gobernado pueda defenderse antes de la emisión del acto, tal y como se transcribe en el extracto de dicha resolución:

 

 

A la luz del texto transcrito, es claro que contrario a lo que resuelve la responsable el procedimiento para tutelar la garantía de audiencia dentro de los actos relativos al registro de precandidatos a diputados federales,  NO puede ser optativo, sino que es una obligación que deben observar los Partidos Políticos para no controvertir la Constitución.

 

Por esta razón se pide que sea revocada la resolución impugnada y se me otorgue el registro negado incorrectamente a la suscrita

 

De la transcripción anterior, se resumen como agravios los siguientes:

 

a) Violación al principio de fundamentación y motivación previsto en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) El considerando tercero, punto 1 de la resolución CNJP-RI-SON-058/2009, en el que sostiene que la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales, no acreditó estar al corriente en el pago de las cuotas partidarias, motivo por el cual se niega el registro como precandidata a Diputado Federal Propietario por el distrito electoral número 7 del Estado de Sonora.

 

c) El considerando Tercero, punto 3, de la resolución en la que se sostiene que no es obligación de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, agotar un procedimiento para el caso de advertir la omisión de un requisito. 

 

QUINTO. Litis. La litis en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales se circunscribe en determinar si la resolución recaída al expediente CNJP-RI-SON-058/2009, irroga un perjuicio a la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales precandidata a Diputada Federal propietaria en el distrito electoral 7 del Estado de Sonora, respecto a su derecho de ser votada en términos del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEXTO. Estudio de Fondo. Precisados los motivos de disenso en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se procede al análisis de cada uno de los agravios formulados.

 

En consideración de esta Sala, son infundados los agravios que hace valer la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales, por las razones siguientes:

 

A efecto de dilucidar los motivos de agravio expuestos por Guadalupe Mendivil Morales, de la resolución impugnada, es menester considerar lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCION SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN[2], criterio cuya esencia establece que para determinar alguna solución jurídica basta presentar las razones jurídicas y los motivos para sostenerla.

 

En el caso particular, la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales manifiesta en su escrito de demanda específicamente que la comisión responsable interpreta de manera errónea, -de ahí su falta de motivación y fundamentación-, las disposiciones contenidas en los artículos 134 fracción XIV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, 23 y 42 del Reglamento de Cuotas del mismo instituto político, normativa que a letra señala:

Artículo 134. Los comités municipales o delegacionales tendrán las atribuciones siguientes: …

XIV. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, de conformidad con las disposiciones del reglamento;

 

Artículo 23. Los comités directivos municipales, distritales o delegacionales, tendrán como ámbito para el cobro de cuotas a los priístas y simpatizantes con el domicilio en el territorio municipal, distrital o delegacional que sean:

i) Militantes, cuadros y dirigentes de comités directivos municipales

 

Artículo 42. Las secretarías de administración y finanzas de los Comités Estatales o del Distrito Federal, Comités Municipales, Distritales o Delegacionales, serán autoridad responsable para expedir las constancias individuales a los militantes que pretenden acceder a un cargo de elección popular y que acrediten estar al corriente en el pago de sus cuotas y obligaciones estatutarias.

 

Por la interpretación incorrecta de las disposiciones anteriores, según el dicho de la inconforme, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos niega indebidamente su registro como precandidata a Diputado Federal Propietario por el distrito electoral número 7 del Estado de Sonora, por no acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas partidaria, así como no satisfacer el requisito correspondiente a su militancia partidista. 

 

Contrario a lo argumentado por la ciudadana Guadalupe Mendivil Morales, en la convocatoria expedida por el Partido Revolucionario Institucional, para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa para integrar la LXI Legislatura, se dispuso en su base Octava lo siguiente:

De la solicitud de registro y de los documentos que deberán acompañarse.

Octava.- Los aspirantes a participar como precandidatos en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, presentarán su solicitud de registro debidamente firmada, la cual deberán acompañar con la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V, VII, XII y XIII del artículo 166 de los Estatutos. En todo caso, acompañarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II y III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los incisos a), b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales. La Comisión Nacional emitirá un acuerdo con relación a los documentos idóneos para acreditar los requisitos que deben reunir los aspirantes.

 

Derivado de esta Base Octava, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, con fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, emitió un acuerdo sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos, de la cual se pueden extraer del punto cuarto  las disposiciones siguientes:

 

CUARTO.- Para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los Estatutos, deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Copia certificada del acta de nacimiento y copia simple por el anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, ya previstos en el inciso a) del punto Primero y en el punto Segundo de este Acuerdo;

b) Declaratoria suscrita bajo protesta de decir verdad de encontrarse en pleno goce de sus derechos políticos;

c) Declaratoria suscrita bajo protesta de decir verdad de satisfacer los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser candidato a diputado federal propietario,

d) Documento expedido por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional o por los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, acreditando la calidad de militante y de cuadro, en términos de lo previsto por las fracciones II y III del artículo 23 de los Estatutos;

e) Declaratoria suscrita bajo protesta de decir verdad de que no ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de algún partido o asociación política antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, a menos que a partir de su afiliación o reafiliación cuenten con una militancia mínima de 7 años desde cualquiera de esos momentos. La antigüedad en la militancia se acreditará con base en la constancia que emitan las Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional o de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, o con la constancia de pago de cuotas expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o las Secretarías de Finanzas de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal;

f) Constancia expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o por las Secretarías de Finanzas de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, con relación al pago de cuotas al partido durante, al menos, el año 2008;

g) Protesta por escrito de asumir el compromiso de cumplir con el Código de Ética Partidario;

h) Declaratoria bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado por delito intencional del orden común o federal, o en el desempeño de funciones públicas, así como demostrar una conducta pública adecuada, en términos del formato provisto por la Comisión Nacional de Procesos Internos. Esta declaratoria se complementará con las constancias de no antecedentes penales expedidas por la Procuraduría General de la Republica en el ámbito federal y por la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa en cuya geografía se encuentre el distrito electoral donde se aspire a participar en el proceso interno.

i) En caso de que el aspirante desempeñe un puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial de carácter municipal, estatal o nacional, de representación popular o de servicio público de mando medio o superior, el documento en el cual conste la solicitud de licencia formulada para separarse de cualquiera de esas responsabilidades a partir del 26 de enero de 2009 y, al menos, hasta la conclusión del proceso interno.

j) Documento expedido por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional o las Secretarías de Organización de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, que acrediten una militancia mínima de 5 años del aspirante, así como su calidad de cuadro o de dirigente en términos de las fracciones III y IV del artículo 23 de los Estatutos, a no ser que se trate de un joven de menos de 35 años, cuya acreditación de militancia será de 3 años o la comprobación de su participación en una organización juvenil del partido, acreditada por conducto de la dirigencia nacional o estatal correspondiente. Este documento servirá para acreditar, en su caso, el cumplimento de lo previsto por el inciso d) de este punto; y

k) Expresión por escrito de su compromiso de solventar las multas que, en su caso, se generen para el Partido por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones financieras ante el Instituto Federal Electoral con motivo de la precampaña que realice.

 

En tales condiciones, los términos de la convocatoria como las disposiciones complementarias emitidas por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario, están encaminadas a la salvaguarda de las causas materiales que debieron acreditar aquellos ciudadanos que aspiraban al registro como precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados.

 

Es importante subrayar, que los partidos políticos como entidades de interés público tienen como finalidades primordiales, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del Poder Público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos.

 

Autonomía que se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora; asimismo, su desarrollo, se localiza de manera sustantiva en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Segundo: De los partidos políticos (artículos 22-103), de igual forma, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se disponen los ámbitos de la libertad de la decisión política y de su derecho a la autoorganización. Andamiaje jurídico que debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y legales del que gozan los partidos políticos.

 

Por lo tanto, en la resolución impugnada se surten los supuestos de motivación y fundamentación para negar el registro a la precandidata a diputada federal por el distrito electoral 7 del Estado de Sonora, lo anterior es así porque tal y como lo sostiene la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en su resolución, las normas complementarias claramente disponen que para los efectos recurridos por la aspirante, ésta debió de acreditar con documento idóneo expedido por la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal estar al corriente en el pago de cuotas correspondientes a la anualidad próxima pasada al instituto político, incumpliendo así con las formalidades requisitadas previamente por las normas complementarias emitidas.

 

Además, sostiene la accionante que la Comisión Nacional de Procesos Internos, no respeto la garantía de audiencia y defensa para el caso de advertir alguna omisión a los requisitos de los aspirantes para su debida subsanación, sin embargo, atento a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia que al caso es aplicable de rubro CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER[3]criterio jurisprudencial que admite la posibilidad de establecer plazos perentorios para subsanar omisiones o defectos en la documentación agregada por el interesado para cumplir los requisitos de elegibilidad, precepto que no impone como obligación su cumplimiento a los partidos políticos, si de suyo se advierte que el órgano partidista emitió las normas complementarias que deben acreditar los aspirantes a precandidatos tal como se indica en su convocatoria, elementos que fueron necesarios para dar certeza al proceso de postulación de candidatos a elección popular.

 

En esas condiciones, no se puede sostener lo afirmado por la accionante, porque la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Revolucionario Institucional, si bien es cierto la convocatoria no previo un plazo perentorio para subsanar las deficiencias en el cumplimiento de los requisitos adjuntos a las solicitudes de los aspirantes a precandidatos, si existe la certeza en la expedición de  las normas complementarias que sus disposiciones tienden a evitar cualquier incidencia respecto a la satisfacción de los documentos adjuntos que deben acompañar los precandidatos para dar cumplimiento a los requisitos de elegibilidad exigidos en la convocatoria.

 

En esas circunstancias, para este órgano colegiado, lo procedente es  confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19, 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

R  E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el pasado quince de febrero de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-SON-058/2009, en términos del considerando sexto de la presente resolución.

 

Notifíquese a las partes en los términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, los magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

DR. JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

          MAGISTRADO                           MAGISTRADO

 

 

LIC. NOÉ CORZO CORRAL               LIC. JACINTO SILVA

                                                           RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LIC. TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JDC-21/2009, promovido por el Guadalupe Mendivil Morales. DOY FE.---

 

Guadalajara, Jalisco a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166-168

[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 105-106.

 

[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 460-461.